respectivos reajustes, El mayor reconocimiento pretendido llevaría, por el contrario a un resultado injusto en tanto importaría admitir —en el caso concreto— una doble utilidad para la contratista: la calculada al ofertar y un rendimiento adicional por la inmovilización del capital que —al encontrarse ya reconocida en el precio de la obra— no resulta posible aceptar.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apciada. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! — AUGusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOs S. FAYT (por su voto) — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DON CARLOS S, FAYT
Considerando:
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 554/564). al revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia anterior, rechazó la acción deducida en su totalidad, con costas en ambas instancias. Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario fs. 567/594) que. contestado (fs. 596/608), fue concedido en la medida en que en él se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal y denegado en tanto se funda en la pretendida arbitrariedad de la sentencia, lo que dio motivo ala queja que corre por cuerda.
2) Que Dulcamara S.A. inició la presente demanda contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con el fin de obtener la revisión del contrato de obra pública que unió a ambas partes y reclamó, en consecuencia, el cobro de la diferencia resultante de aplicaral régimen de variaciones de costos originariamente convenido, las modificaciones propuestas en los anexos agregados con el escrito inicial.
Sostuvo para ello que durante la ejecución de los trabajos, cl régimen de variaciones de costos establecido se tornó manifiestamente irrepresentativo de la evolución de los valores en el mercado, tanto en lo que hacía a la fórmula de ajuste en sí misma como en lo que se refería a la depreciación de los importes abonados como consecuencia de la inflación.
Manifestó que la fórmula de variación de costos estipulada se basó en la evolución del índice "del costo de la construcción de un edificio telefónico tipo de Capital Federal", comúnmente denominado "índicetelefónico", el cualeselaborado por ENTEL y cuya composición —según se afirma en el escrito de la demanda— no es comunicada por la empresa estatal a las contratistas. No obstante cllo, la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:383
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