DIJUSTICIA BETA NACION 1719 Mi las transmisiones de LT 84 T.V. Canal 5, no obstante lo cual resultaba notorio que los abonados a las emisiones de la demandada sc encontraban dentro del árca primaria de servicios de la actora. todo lo cual justiticaba cl reconocimiento de su mentado interés. Desde otro punto de vista. dio la razón ¿la demandada en cuanto a que los contratos no pueden, según las normas de derecho común que citó.
provocar perjuicios a terceros: por lo que no podía ir en desmedro de Pay T.V.. la relación jurídica que se había probado entre ATC, Proartel y Rader Radiodifusora.
e) Hizo lugar, en cambio, a la demanda de ATC y Proartel, interpuestas como litisconsortes facultativos activos sucesivos contra Pay T.V. S.A. y, en consecuencia, condenó a la demandada al cese de las transmisiones en diferido 24 horas para su circuito ecrrado de televisión por cable para abonados, respecto de las progra maciones de los canales 7 y 13 de Capital federal: fijándose un plazo de 10 días a tal efecto.
Para así decidir, partió del análisis del art. 59 de la ley 22.285 que regula cl servicio complementario de antena comunitaria, así como las Normas Técnicas para los Sistemas de Teledifusión por Cable. que Jo definen como el que "recibe señales de una o más estaciones de televisión. las amplifica y distribuye prefcrentemente por vínculo físico a los residentes de una 0 más comunidades 0 pueblos". Estimó, en consecuencia, que la interpretación literal.de las normas cn cuestión contradice los argumentos y la situación fáctica de la demandada, ya que una cosa es recibir una señal" y otra "grabarla cn su Jugar de origen. transportarla por medios físicos (cascties por vía aérea o terrestre) y distribuirla « posteriori (en diferido)".
El magistrado consideró transcendente, para la resolución del conflicto. el informe del Comité Federal de Radiodifusión (fs. 376) que concluyó que "la licencia para operar en circuito cerrado de televisión, 12 lo furulta a grabar una programación de un canal de otra ciudad —vomo es el caso en consulta— y emitirlas sin amorización de este último".
En cuanto al interés jurídico de ATC y Prourtct en la cuestión, estimó probado "el perjuicio que sufren en su calidad de propictarios de las señales con obvio poder de disposición sobre las mismas: que tales señales transmiten programas que implican oncrosas inversiones. los que a su vez son objeto de transacciones oncrosas (cesiones para su transmisión a canales abiertos y otros circuitos ecrrados): y que. cuanto menos. el hecho de difundir Ia programación de la forma que la demandada lo hace, impide el ingreso pertinente que correspondería si se contratara cn la forma usual".
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1719
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