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Fallos: 313:1724 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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MI .
resultaba imperioso hacerlo. toda vez que fue esgrimido por cl a quo para reforzar el rechazo de la demanda con base en la falta de legitimación activa. Ello así, por cuanto la apelante, tratando de justificar su derecho a accionar, invocó la prolección del árca primaria de servicio que le había sido asignada. contra lusinterferencias dcotrasemisoras (art. 70. decreto 286/81). pero la cámara no admitió su tratamiento porscrun capítulo no oportunamente planteado al trabarse la litis y porque no había sido motivo de agravio la conclusión de la instancia anterior, en el sentido de que no se había probado interferencia de hecho alguna en las transmisiones de LT 84, TV Canal 5 (considerando, punto "e". fs. 707); decisión esa del tribunal de grado :

que remite a una cuestión ajena a la instancia extraordinaria.

Por otra paric, a pesar de haber sostenido la cámara que en cel recurso .

extraordinario no se concreta la cuestión federal debatida. ya que la recurrente no determina la norma que resultaría vulnerada por la sentencia apciada, en la presentación directa —más altá de su minuciosa descripción de las disposiciones Jurídicas y técnicas, nacionales e internacionales. que rigen cl sistema de radiodifusión —no se intenta demostrar siquiera cuál de tales disposiciones legales daría andamiento jurídico a la pretensión de la actora. vale decir. la que le conferiría derecho a accionar autónomamente contra PA Y TV. para que se la condene accesar en las transmisiones que efectúa. en forma diferida, de programaciones producidas por terceros, y sc lc prohíba emitir la señal de cualquier canal de televisión que no sea captada en la ciudad de Rosario por la antena comunitaria de la demandada. Al respecto. la quejosa afirma, pero a mi modo de ver en forma usaz dogmática. que la actividad de la demandada —consistente en grabar en Bucnos Aires la programación de todo un día de dos canales capitalinos y transmitirla, al día siguiente, en Rosario. porcable. a sus abonados, sin autorización de sus autores— no requiere de norma alguna expresa que indique cada uno de los que pueden ocurrir a la justicia para reclamar contra esc proceder que considera ilícito, Pero la refutación del argumento del a quo. en el sentido de que el carácter de orden público de las normas que rigen la radiodifusión no olorga a cualquiera legitimación para demandar, ni sc ha instituido un régimen procesal de acción popular para su protección, no resulta —como dijo cl Tribunal— de la lectura del recurso extraordinario, por lo que debe reputarse incumplida una carga imperativa parada procedencia del recurso (art. 15. ley 48).

Al considerar el a quo que no media en autos cuestión federal. el recurso extraordinario no es procedente. salvo cventual arbitrariedad. o la demostración de que hubo dencgatoria implícita de una cuestión de esa índole. lo cual dista en autos de haberse acreditado —dentro de los estrictos cánones que rigen su admisión— en virtud de las falencias de fundamentación 1 supre apuntadas.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1724

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