Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:1431 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

estupefacientes, agravada por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, interpuso recurso extraordinario el señor Fiscal de Cámara y su denegación dio origen a la presente queja.

2) Que en autos se encuentra probado que el procesado Rivero fue sorprendido. en compañía de un condiscípulo. cuando fumaba un cigarrillo de marihuana en la vía pública —junto al muro del colegio nocturno al que ambos concurrían y que abandonaron durante un recreo— y tenían en su poder cierta cantidad del mismo vegetal de uso prohibido.

3") Que el tribunal a quo revocó la condena impuesta en primera instancia entendiendo que, por aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 308:1392 y por la ínfima cantidad de estupefacientes secuestrada —que "no permite demostrar la existencia de un riesgo para la salud pública. ni suponer que fuera a tener otro destino que cl de consumisión propia" —. el hecho debía quedar en la esfera de reserva protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional.

4) Quecnel remedio federal denegado expresóel representante del Ministerio Público ante la alzada que la sentencia recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de la defensa en juicio y cl debido proceso, ya que prescindió de la consideración de circunstancias que. como cl fumar cn la vía pública, y en las inmediaciones de un colegio. son las que tornan punible el comportamiento, dada su posible trascendencia a terecros y consiguiente afectación del bien jurídicamente protegido.

5) Que la queja es formalmente procedente, en la medida en que se ha declarado la invalidez de una ley del Congreso en la que el Ministerio Fiscal susicntó su pretensión punitiva (art. 14, ley 48. inc. 19).

6) Que en cuanto al fondo del asunto. también ha de prosperar cl recurso, pues de acuerdo con la doctrina del precedente M, 114. XXIII, "Montalvo, Emcsto Alfredo p.s.a. infr. ley 20.771". resuclto en la fecha y al que cabe remitirse, esta Cone sc apartó del criterio establecido en Fallos: 308:1392 y declaró la validez constitucional del art. 6? de la ley 20.771.

Por ello. sc hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y sc revoca la sentencia apelada. con el alcance indicado en cl considerando 6".

RICARDO LeveNnt (11) — MARIaNo Augusto CAVaGNA MARTINEZ — Cartos $. FAYT (por st voto) — Augusto César BiLLuscio según sti voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIU según mi voto) — Ronouro C. BARRA — Juro S. NAZARENO —- Jurlo C. OviANARTE — EDUARDO J. MoLint: O'Connor.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1431

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 677 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos