FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mannarino, Luis Alberto y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A". para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por la incorrecta liquidación del rubro "prorrateo". la demandada interpuso elrecurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a esa conclusión cl tribunal consideró que la causa fuente del derecho de los actores esel decreto 1933/ 80 y que la resolución conjunta del Minisicrio de Trabajo 311/83. 304/83.
Ministerio de Obras y Servicios Públicos 376/83. 364/83 y Ministerio de Economía 481/83. 479/83. no puede ir más allá del tema para cl que fue prevista —reglamentar la aplicación de los aumentos que sobre los adicionales convencionales otorgó el decreto 439/82 modificado por el decreto 688/82— y establecer, en perjuicio de los trabajadores, una forma de liquidación del rubro "prorrateo" distinta a la que resulta del decreto 1933/80.
2") Que la apelante sostiene que la decisión es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. en tanto omite el tratamiento de argumentos conducentes para la correcta solución del caso, Manifiesta cn tal sentido que resultaba imprescindible analizar: a) cl marco normativo que dio origen a la resolución ministerial conjunta para determinar si cl decreto 439/82 —en virtud de sus fundamentos — resultó modificatorio del decreto 1933/80: b) los resultados a los que arribó cl experto en el peritaje contable pues en él sc tienen cn cuenta aumentos establecidos por disposiciones no aplicables al sub examine.
3°) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corle suscitan cuestión federal para su examen por la vía clegida, sin que a ello obsic que las cuestiones debatidas scan de hecho, prueba y derecho común, y como regla. ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48.1oda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, cl tribunal ha prescindido. sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para la adecuada solución del litigio, lo que redunda en evidente menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1428
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