4) Que. en efecto, asiste razón a la apelante. habida cuenta de que el a quo no hátratado lo referente al alcance que cabe atribuiral decreto 439/82 modificado por el decreto 688/82 —en tanto reconoce como sustento la ley 21.307—con relación al decreto 1933/80 cuando. de la interpretación que sc atribuya al tema, depende el marco normativo aplicable al caso. Ello es así toda vez que. de considerarse el decreto 439/82 modificatorio del 1933/80. las resoluciones ministeriales a las cuales ajustó la empresa su proceder en lo referente al cálculo del beneficio solicitado resultarían válidas. Al respecto cabe advertir: a) que el decreto 439/82 fue dictado con base en un ordenado plan de acción. destinado a solucionar la emergencia económica que la Nación atravesaba (ley 21.307) y, para establecer un sistema de política salarial orgánico dirigido al mantenimiento y recuperación del salario real —según surge de sus considerandos—: b) que el modo de liquidar el rubro prorraico a partir de la resolución conjunta no implicó rebaja en las remuneraciones reales de los actores y €) que las dos normas en juego —decretos 1933/80 y 439/82— ticnen igual jerarquía.
5 Que asimismo el tribunal no da respuesta alguna a las objeciones formu ladas en la expresión de agravios (contr, fs. 252/259 especialmente fs. 257) dirigidas a cuestionar la recomposición de los salarios básicos con los aumentos establecidos por la resolución del Ministerio de Trabajo 421/82 —norma no aplicable al sub examine en virtud de lo resuelto en el fallo plenario 257— a pesar de que el experto reconoció haber tomado como base para efectuar los cálculos de las diferencias solicitadas los porcentajes determinados por la resolución ut supra citada (confr. fs. 151/57 especialmente respuesta al punto 9 fs. 156 vía/157).
6) Que. en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada pues no da adecuada respuesta a los argumentos expuestos por cl recurrente cn defensa de sus derechos. ni constituye derivación razonada del derecho vigentecon referencia a las circunstancias concretas de la causa, Por ello. se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda. se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 1.
MARIANO Augusto CAVAGNA MARTINEZ — CARLOs S.
FAYr — AUGUSTO César BELLuscIO — Junto S.
NAZARENO — EnUarDo J. Mot.iní: O'Connor.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1429
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