de prelación al cual aludcel artículo 24 del decreto 4800/72, ya que sólo puede tener efectos sobre los aspectos no dispositivos de la ley, Confirma lo expuesto el texto expreso del art. 57 de la ley 3079: "el pago de los certificados se efectuará dentro de los 90 días corridos". En consecuencia, la .
Administración Pública está facultada para saldar sus obligaciones en un plazo menor al establecido como máximo para el cumplimiento de la obligación contraída.
» Por lo tanto, si de hecho, según lo expresado por la norma citada, la Admi- .
nistración puede pagar válidamente dentro de los 90 días. la Dirección Provincial de Vialidad está autorizada para pactar en cada contrato plazos inferiores de pago, no pudiendo luego desconocer tal obligación.
5) Que la cuestión debatida reviste el carácter de federal toda vez que os actos administrativos del ente provincial al modificar el contrato más allá de lo autorizadoporelius variandi de la Administración, violan cn forma sustancial el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de nuestra Constitución Nacional.
6") Que. en consecuencia, la sentencia recurrida merece la calificación de arbitraria ya que sc funda en una interpretación alejada del texto legal aplicable al caso, contradiciendo la finalidad de la ley que es otorgar flexibilidad en el régimen económico-financiero del contrato de obra pública. Por lo demás, la conducta de la comitente relativa al pago de numerosos y consecutivos certificados conforme el plazo de sesenta días. es suficientemente indicativa de los alcances de la voluntad de las partes al contratar, quienes teniendo en cuenta el plazo de pago fijado por la documentación contractual, elaboraron así la ecuación económico-financiera del contrato.
Porello, sehace lugar la queja. se declara admisible cl recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 359/366 con costas. Vuclvan los autos al tribunal de origen a fin de que. por quien corresponda. sc dicic nuevo fallo de acuerdo a lo que surge de los considerandos precedentes. Reintégrese el depósito de fs. 100. - .
RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTINEZ — CARtos S. FAYr (en disidencia) — Aususto César BELLUsCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)— Roporro C. BARRa — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO J. MoLinf: O'Connor.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1426
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