29) Que, para así resolver, el a quo consideró que del propio relato de los hechos formulado por la demandante, asícomo los medios de convicción allegados ala causa, resultaba que el accidente irivocado se había producido por el accionar de delincuentes que en un intento de robo empujaron a la víctima fuera del tren, provocándole las.lesiones por las que reclama, 37) Que. en tales condiciones el tribunal apelado se limitó a aplicar un típico supuesto interruptivo del nexo causal, esto es. el hecho de un tercero por el cual no debe válidamente responderse (arts. 184 del Código de Comercio y 513 y 514 del Código Civil), fundando su imprevisibilidad con argumentos suficientes. Ello, descarta la arbitrariedad invocada.
4) Que, por lo demás, la pretensión de extender el deber de seguridad en el transporte a hipótesiscomolas del caso y. decsta forma.cndefinitiva, responsabilizar al Estado, constituye una indebida extralimitación de aquella obligación de seguridad que. en cuanto tal, no puede ser aceptada.
5) Que. en efecto, no cabe extender la responsabilidad del transportador, en relación a la garantía de la integridad del pasajero, a extremos tales que loobliguen a un control de seguridad social. Esto es así, especialmente, en situaciones como lasactualesen que la vidaen las grandes agrupaciones humanasque sc han formado ha incrementado la cantidad y frecuencia de hechos de violencia, a propósito de múltiples factores sociales y económicos. cuya solución no es adecuada. en el caso, suponer que corresponda a la empresa ferroviaria.
Por ello, sc desestima la queja. .
CARLos S. FAYr, DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO C. OYHANARTE Considerando:
19) Que las que se debaten en la presente causa son cuestiones de hecho yde ° derecho común ajenas a la esfera del recurso extruordinario y no se advierte que la sentencia apclada incurra en transgresiones que generen su arbitrariedad.
2°) Que según pretende la recurrente mediaría en el caso violación del derecho de defensa causada por la circunstancia de que los jueces de la causa fundan sus sentencias en una disposición legal —el art. 184 del Código de Comercio— queno .
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1190
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