sentencia presupone que ésta revista los caraciers del casus, por lo que resultaba necesario que la cuestión fuera oportunamente alegada cn términos que posibili- taran una adecuada controversia sobre las circunstancias en que se produjo. ya que la discusión sobre tales aspectos podría tener incidencia en la caracterización del hecho eximente de responsabilidad.
8?) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato por lo resuelto, según lo exige el art.
14 de la ley 48. por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.
Por ello, sc declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.
Rópouro C. Barra — Juro S. NAZARENo — EDUARDO J. MoLinf: O"COnNnor.
DisiDENCIA pri. SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA Marrintz Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un causo de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja.
MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — ENRIQUE SANTIAGO PerrÁCCM.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelsiciones en lo Civil. que confirmó cl fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del cofitrato de transporte de personas por la empresa Ferrocarriles Argentinos, la actora vencida interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1189
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