integrantes de una de las salas de una Cámara de apelaciones se consideraron habilitados, de cemnformidad con el at, 31 del decreto—ley citado, para conoceren la cuestión derivada de la excusación de todos los jueces de primera instancia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENFRAL
Suprema Corte:
1 Los actores en el carácter de jueces de la Nación dedujeron demanda contra el — Estado Nacional por cobro de diferencias salariales adeudadas, con fundamento en la intangibilidad de sus remuneraciones garantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional (v. fojas 9/13).
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 6, ante el cual se dedujo la acción se excusó de seguir cntendiendoen el juiciocon fundamento en lacausal contemplada por cl artículo 17. inciso 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo remitió al magistrado que seguía cn orden de turno. Lo propio hicicron los sucesivos jueces intervinientes. si bien algunos de ellos sobre la base de 1o establecido por el inciso ?" del ya citado código de forma. (v. fs. 14, 15, 16.17.
19). > Asimismo una vez elevados los autos al la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para que por vía de Superintendencia decidiera sobre la procedencia de esas alegaciones, sus integrantes también se .
excusaron de conocer en la litis (v. fs. 19 in fine 20 y 21). En tales condiciones se remitieron los autos a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal a fin de la imegración del tribunal que dirimiera la cuestión (v. (s. 22).
Porsu parte. la Sala Primera de esta última consideró que "la excusación de los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resultó improcedente pues cen la especie no sc trata de decidir sobre cl fondo de la cuestión (supuesto para el cual sí resultarían aptas las razones invocadas), sino de establecer quién es cl magistrado llamado a intervenir. No obstante ello, por razones de economía procesal. esta Sala no encuentra adecuado rechazar dicha excusación sino resolver directamente el tema planicado" (v. Es.
25).
Sin embargo, en esc contexto, consideró que cl ordenamiento legal vigente no
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1166
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1166¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 412 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
