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Fallos: 313:1138 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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sido bien concedido por ela quo, toda vezque la resolución que declara irrecurrible la medida dispuesta por el juez de la causa, en cuya virtud se habría de practicar compulsivamente una extracción de sangre a un menor no imputado en el proceso.

por su naturaleza y consecuencias pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto por quien ejerce la representación legal del menor y causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior, por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparaida a sentencia definitiva a los fines del art, 14 de la ley 48.

4") Que, enlo que resulta atendible dentro de los límites del auto de concesión del recurso extraordinario, después de relatar los antecedentes de éste y otros — procesos conexos, sostiene el recurrente que la medida dispuesta por la resolución comtra [a cual recurre causa un gravamen irreparable. cn tanto su ejecución importaría exponer ul niño a daños psicológicos, compelióndolo a someterse a una prueba en contra de su voluntad y gencrando en él una situación altamente ansiógena" y de importantes consecuencias para su equilibrio emocional, afirmación que apoya en un dictamen suscripto por un médico psiquiatra y un psicólogo que adjunta con su recurso. Estas y otras razones vinculadas a la preeminencia que cabe acordar al interés del menor justifican. en su parecer, que se atribuya al pronunciamiento el carácter definitivo requerido a los fines del art.

14 de la ley 48. Explica además la incidencia de las garantías constitucionales: que estima involucradas en cl caso. concernientes a la igualdad. el debido proceso, la defensa en juicio y la privacidad, y concluye en que someter a un ser humano con el propósito de extracrle sangre contra su voluntad es claramente lesivo del ámbito individual y privado que tiende a resguardar el art. 19 de la Constitución Nacional.

5") Que lo dispuesto por cl art. 19 de la Constitución Nacional en cl sentido de que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe", presenta para su interpretación y aplicación una especial dificultad en el caso de los incapaces de hecho. Esto porque su voluntad propia no resulta decisiva en la producción de actos jurídicos, para lo cual la ley los provee de representantes. Si se tienc en cuenta la primera parte del citado artículo. puede afirmarse que su sentido general es el respeto por la esfera de decisión del individuo. sólo .

coercible por la ley. Cuando por mandato de la misma ley cl individuo no sc gobicrna a sí mismo es difícil determinar, atendiendo a la razón de scr de la cláusula constitucional, cuál es el valor concretamente tutclado por clla.

6") Que es dable presumir que en tales situaciones se atienda a la partición que ella hace entre lo que está bajo la autoridad de los magistrados y las acciones

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1138

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