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Fallos: 313:1134 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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se citó a una persona del mismo nombre que aparecía en el certificado de nacimiento, pero que resultó no ser médico (fs. 160); también se decretó el procesamiento de María Carmen Tortrino y Carlos Enrique Castro (11 de octubre de 1978.15. 162). a quienes se citó por edictos para que comparecieran "cn la causa que se les sigue por infracción al art. 292 del Código Penal" (fs. 178). y ante cl resultado negativo de esacitación se declaró su rebeldía (22 de noviembre de 1978.

fs, 179). Esta causa permaneció inactiva durante diez años, hasta que en octubre de 1988 (fs. 237/238) sc presentaron dos fiscales solicitando una serie de medidas de prueba que el juez ordenó (fs. 240); esen el curso de esta etapa reciente del proceso en la cual se suscitó. como se verá, la cycstión que ahora se trae a conocimiento de esta Corte. .

10) Que corresponde recordar, todavía. que ante la Justicia Nacional en lo , Civil wamitó el juicio de adopción del menor Juan Publo por el matrimonio Maggiotti, al que se le había adjudicado la guarda, juicio en el cual se concedió la adopción plena por sentencia del 13 de octubre de 1977 (ts. 47 del expediente respectivo) que se encuentra firme y fue inscripta cn marzo de 1978. Mucho después. el 2 de junio de 1983. a fs. 65 de este expediente, el secretario actuante insertó una nota haciendo constar que había recibido un llamado telefónico anónimo diciéndole que el menor adoptado sería "hijo de sangre de doña Susana Tortrino" y que a su respecto existían otras causas en trámite. Ello dio origen a ' que se recabara información sobre estas últimas y se diese vista a los ministerios públicos (fs. 80 vta.). La asesora de menores entendió que la denuncia debía tramitar por la vía que correspondiera y que. al no existir petición alguna concerniente a la adopción, nada tenía que dictaminar (Es. 82). El fiscal, por su parte, dijo que lo denunciado podría estar comprendido en el art. 138 del Código Penal. por lo que sugería el pase de actuaciones al fuero penal (fs. 82 vía.). El .

magistrado interviniente, en cambio, entendió que ante las vías penales abiertas y falta de petición concreta de parte interesada que dicra fundamento a la denuncia anónima, sólo cabía "tener presente lo actuado", sin perjuicio de que el fiscal efectuara la denuncia penal si lo estimaba pertinente (fs. 83). Apclada esa providencia, de conformidad con la opinión vertida por los ministerios públicos ante la alzada, que estimaron que aunque no sc daban en el caso las exigencias de una "denuncia" en el sentido del art. 156 del Código de Procedimientos en Materia Penal. correspondía remitir las actuaciones 0 su copia a la Justicia en lo .

Criminal y Correccional a los fines del art. 164 del mismo Código, la Cámara así lo dispuso. revocando parcialmente la providencia del juez inferior (Is. 89).

Cumplido el mandato a Es. 90, tuvo comienzo de ese modo. en noviembre de 1983.1a causa N"2868. que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción N" |. por infracción al art. 138 del Código Penal.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1134

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