Emanuel Arce ala Srta. Fresia Haydée Arena (ver fs. 101 del expediente principal agregado a esta queja), dentro del marco de las directivas contenidas en el art. 8° de la ley 4664 de la Provincia de Buenos Aires Mhoy sustituida por la ley 10.067) y en razón del virtual estado de abandono en que se hallaba —al igual que varios hermanos— como consecuencia del fallecimiento de su madre y la manifiesta desatención e ineptitud por parte de su padre. Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 1984, el nuevo magistrado que se había hecho cargo del citado tribunal, relevó de la guarda a la Srta. Arenas y la otorgó a la pareja formada por la Sra. Elcira Inés Martínez y el Sr. José Esteban Mariscal, unidos de hecho, con el propósito de reunir al menor con sus restantes hermanos, a quienes la resolución suponía también sujetos a la guarda de los nombrados (fs. 184/185). Apelada esa decisión por la Srta. Arenas, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora la confirmó con fecha 12 de marzo de 1985 (fs. 303, ídem), pero esta resolución fue luego anulada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en razón de no haberse observado la forma de acuerdo y voto individual de los jueces que exige la Constitución provincial (ver resolución de fs. 418 del 4 de junio de 1985). Devueltas las actuaciones a la Cámara de origen, se dio intervención a la Sala I, la cual dispuso .
diversas medidas para mejor proveer (fs. 431), luego desestimó otros elementos propuestos por la apelante (fs. 517) y, finalmente, se expidió el 23 de diciembre de 1985 (fs. 520/528) confirmando la resolución del Juez de Menores con argumentos coincidentes a los expuestos por él para sustentar el cambio en la guarda del niño.
2) Que contra esta decisión de la Cámara, la guardadora inicialmente designada dedujo los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia provincial. Desestimado por unanimidad el primero, el segundo suscitó, en cambio, opiniones discordantes en el seno del citado tribunal: la mayoría se pronunció por el rechazo del recurso por no advertir un supuesto de absurdo o de infracción a normas legales, mientras que en el voto minoritario se adoptó un temperamento opuesto que importaba la revocación del fallo de Cámara (ver. fs. 585/604). Cabe señalar, empero, que los votos que dieron sustento a ambas posiciones consideraron la cuestión de fondo que había sido llevada a la Corte local, esto es, si correspondía o no .
introducir el cambio dispuesto en las instancias precedentes en cuanto a la guarda del menor y cuál de estas soluciones satisfacía en mayor medida los intereses de aquél, acorde con los propósitos y preceptos de la ley local 10.067 y los principios generales en la materia.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:871
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