siderar mutable en el curso del proceso, la crucial incidencia que ella tiene, por las peculiares circunstancias del caso, para la vida actual y futura del menor, determina, como consecuencia necesaria, la configuración de un agravio no susceptible de ulterior reparación que habilita .
la vía extraordinaria intentada. La Suprema Corte provincial había .
hecho referencia expresa a este aspecto en su primera intervención en autos (fs. 418) e implícitamente lo admitió al emitir la resolución que se apela. Ese ha sido, también, el criterio adoptado por esta Corte cuando tuvo ocasión de resolver que la existencia de un riesgo cierto para la salud psíquica de un menor, lleva a equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento sobre su guarda provisoria (S.706.XX.
"Scaccheri de López, María s/ su denuncia", sentencia del 29 de octubre de 1987, considerando 7° del voto de los jueces Fayt y Bacqué y considerando 6? del voto del juez Petracchi, y citas allí mencionadas), criterio que, en lo pertinente, resulta aplicable al sub lite, 6°) Que, en cuanto a los planteos de la apelante sobre el fondo de la cuestión debatida en autos, examinados sus agravios a la luz de los antecedentes del caso, cabe concluir que aquéllos suscitan cuestión federal que habilita la vía elegida, ya que si bien aparecen vinculados con cuestiones facticas regidas por el derecho común y local, ajenas como principio al art. 14 de la ley 48, no es ello óbice para la apertura del recurso cuando, como aquí ocurre, el pronunciamiento ha omitido considerar extremos conducentes para la solución del caso e incurrido en serias contradicciones, de modo tal que no satisface la exigencia constitucional señalada en numerosos precedentes de esta Corte en el sentido de que los fallos judiciales deben constituir una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias e comprobadas de la causa.
7) Que, en efecto, el voto que lidera la mayoría del tribunal a quo tiene como presupuesto liminar que lo decidido en las instancias precedentes importaría destinar al menor Axel Emanuel a "la austera, .
desordenada y quizá poco confortable convivencia con el heterogéneo .
grupo de sus hermanos y la pareja que generosamente cuida de ellos" fs. 589). Sobre la base de ese presupuesto, vale decir, que el cambio de guarda propendía a la convivencia con todos sus hermanos, el a quo convalidó aquella decisión. Sin embargo, tal como surge de las constancias de autos que prolijamente detalla el voto disidente y destaca " también la apelante, al momento en que el juez de primera instancia dispuso dicho cambio, sólo dos de ellos (un medio hermano de 17 años y un hermano de 10) convivían efectivamente con la aludida pareja, en
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:875
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-875¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 875 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
