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Fallos: 312:81 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Porotra parte, el basamento fáctico de esa postura, reiterada entre otros en los expedientes M.747, L.XXI; M.724, L.XXI; S.551, L XXI; y M.643, L.XXI, la hace inaplicable a quienes con el grado de general de división —segundo en jerarquía en el ejército— se hayan desempeñado como jefes de zona, ya que justamente las modalidades con que se ejercía el mando a ese nivel fueron expresamente evaluadas respecto de los restantes oficiales superiores excluidos en la ley precitada, trayéndose inclusive a colación a partir del dictamen del 24 de marzo ppdo. en los autos M.724, L.XXI, el rol, excluyente en la dirección de las acciones investigadas, que se le otorgó a los jefes de zona en el Plan de Ejército contribuyente a la Directiva de Seguridad nacional fechada en febrero de 1976.

Más restrictiva aún es la doctrina de V. E. sobre el punto, ya que de acuerdo con lo resuelto en la causa S.551, L.XXI, Considerando 139, señaló que "...la condición de no punibilidad prevista en la ley resulta inaplicable a los que hubiesen revistado como comandantes de zona, o de subzona, o jefes de fuerzas de seguridad, policial o penitenciaria, lo que significa que el legislador ha entendido y mandado qué la situación de estos últimos —a menos que se establezca objetivamente y con certeza que no medió el desempeño efectivo de aquellas funciones en cuyo marco fueron cometidos los delitos imputados— no debe ser examinado en oportunidad de resolver sobre la aplicación de laley..".

Como única excepción, V. E. admitió en autos M.643, L.XXI revisar este principio de acuerdo con las circunstancias objetivas que surgieran de lo actuado "... y que demostraron la presencia de algún elemento relevante que permita excluir a los que hayan revistado comojefes de —" subzona del efectivo ejercicio de ese comando...".

En tales condiciones, entiendo que la inteligencia que la defensa pretende asignar a la ley 23.521 prescinde de su expreso texto y no consulta en modo alguno la doctrina que cita, motivo por el cual, a mi juicio, su pretensión resulta inadmisible. .

A mérito de lo expuesto opino que V. E. debe confirmar el auto de 1102193. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988. Andrés José ssio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-81

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