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Fallos: 312:657 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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mente el valor de esos bienes pues la actora no se ha visto desposeida de ellos, resulta innegable que sí debe serlo la disminución del valor del establecimiento comercial (confr. fs. 484, 485, 525) considerado como un todo y no mediante sus elementos constituyentes, los que indivi dualmente no han salido del patrimonio de la demandante.

6°) Que, en cambio, no resultan atendibles los restantes agravios de Motor Once S. A. C. e L Ello es así, pues las afirmaciones dogmáticas vertidas a fs. 937/938 no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso, especialmente si se tiene en cuenta que —como quedara dicho en el considerando anterior— la actora no ha sido despojada de la propiedad de la empresa ni totalmente cercenada su actividad ya que puede continuar con la explotación comercial; ni, contrariamente a lo que sostiene, ha acreditado la relación de causalidad entre el daño que alega y el hecho generador.

7) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus —agravios contra el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y contra la condena en costas dispuestos por el a quo.

Los argumentos atinentes a la exclusión del mencionado resarcimiento en los supuestos de actividad lícita del Estado, encuentran .

adecuada respuesta en el caso de Fallos: 306:1409 , doctrina ratificada recientemente in re "Cadesa 5. A. c/ Estado Nacional (A. N. A.) s/ daños y perjuicios", C.44.XXII., sentencia del 21 de marzo de 1989, en especial considerando 6°.

En efecto, este Tribunal ha admitido el principio de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originen perjuicios a particulares (Fallos: 286:333 y 297:252 ), el que se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el .

acreedor o una sanción para el responsable, aunque pudiera encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en un contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular; excepciones éstas que no están presentes en el sub examine. En efecto, ha quedado claro en el precedente de Fallos: 306:1409 , que el art. 18 dela ley 19.549 (aplicable en la especie según lo decidido a fs. 919 vta., considerando 14 de la sentencia de esta Corte) aunque no aclara cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucrocesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-657

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