—I— En lo que hace al reclamo del valor del terreno, edificio, instalaciones y maquinarias, estimo que el recurso es procedente, toda vez que las razones alegadas por la Cámara a quo para desestimar este rubro indemnizatorio trasuntan un excesivo rigor formal, que no se concilia y con el adecuado servicio de justicia, y conducen a la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional.
En efecto, el Tribunal denegó la petición resarcitoria para que se admita la disminución del valor de esos objetos, formulada por la actora al expresar agravios, considerando que importaba fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de grado.
Pero esta afirmación no puede sostenerse, a poco que se repare que venía inmediatamente de reconocer que la demanda perseguía el valor in integrum de esos bienes. Si los términos de la litis habían quedado trabados en este sentido, considero que nada obstaba a que, desechada la pretensión en primera instancia, la actora al apelar limitara su , reclamo a la disminución —ya que no al valor total— que hubieran experimentado los activos del establecimiento comercial, como consecuencia de la decisión municipal, que prohibió en parte el ejercicio de la actividad mercantil que venía desarrollando.
Estimo que no importa violentar el principio de congruencia, la actividad del juzgador que, sobre la base del ¿ura curia novit, subsume en la regla jurídica adecuada la pretensión deducida en el caso, dado que el actor había especificado el acto administrativo generador del perjuicio, las consecuencias patrimoniales que ocasionó y había identificado los rubros de la explotación sobre los que recayeron las consecuencias dañosas. En tal sentido, si bien coincido con el a quo en que no corresponde indemnizar totalmente el valor de los bienes que configu ranelestablecimiento comercial, habida cuenta que la actora no se ha visto desposeída de los mismos, por el acto de policía que, legítimamente, adoptó el municipio, lo cierto es que de acuerdo con las consideraciones que he desarrollado al opinar en el recurso de queja planteado por la Comuna, corresponde acudir a los criterios establecidos por el legislador para determinar la indemnización expropiatoria.
El art. 10 de la ley 21.499 establece que la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:652
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