administrativa, por lo que no se pueden estimar como consecuencias directas e inmediatas a imputarse al municipio demandado.
Estas conclusiones del fallo en recurso se adecuan estrictamente, a mijuicio, a los criterios valorativos de la extensión resarcitoria que he propuesto (conf. art. 10, ley 21.499) y, por otra parte, coinciden con lo decidido por V. E. en situaciones que guardan cierta analogía con la de autos. Así, en causas en que se debatieron las indemnizaciones a que daban lugar actos lícitos de la administración municipal (afectaciones y posteriores desafectaciones de inmuebles a utilidad pública; restricciones edificatorias derivadas de normas de planeamiento urbano), esta Corte señaló que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir tales daños, verificar si efectivamente se han producido y, en su caso, si fueron consecuencia directa einmediata de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (conf. sentencias del 1ro.
de julio de 1986, 19 de diciembre de 1986, 5 de febrero de 1987 y 25 de agosto de 1988; en las causas "Begher", "Klyck", "Costoya", "Carvallosa", respectivamente, todas seguidas contra la aquí demandada). .
—IV— Por las razones expuestas, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, anular el fallo y disponer que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, con relación al rubro indemnizatorio tratado en el apartado IL, desestimando la apelación referida a los restantes .
ítems. Buenos Aires, 4 de octubre de 1988. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 9 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Motor Once S. A. C. e. e Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: - .
Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad, se remite.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:654
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