inapelabilidad en virtud de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pone fin al pleito, impide su prosecusión y causa un agravio de imposible reparación ulterior, de tal forma que corresponde su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.
Desde otro ángulo, el remedio federal intentado es también formalmente procedente, en la medida que el apelante lo ha basado en la garantía de la propiedad, derecho que considera afectado por la aplicación en el caso del "desagio" previsto en el decreto 1096/85, cuya constitucionalidad controvierte (conf. mi dictamen en la causa F.463 - XX, "Fisco Nacional d/ Bodegas y Viñedos Gargantini").
—III— En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de relieve, en primer lugar, que ha devenido abstracta la inconstitucionalidad del decreto 1096/85 que el apelante funda en sostener que, mientras no se dicteuna ley ratificatoria, se encuentra configurada una colisión con normas de rango superior, cuales son las leyes que regulaban todo lo concerniente al contrato que celebró con el Banco accionado y, por ende, con lo dispuesto por los arts. 31 y 17 de la Constitución Nacional. — Así lo pienso, toda vez que tal ratificación tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el art: 55 de la ley 23.410 y que, según tiene declarado V. E., las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. Fallos: 298:93 y 301:947 ).
—IV— En lo que atañe al agravio según el cual, en la hipótesis de dictarse tal ley ratificatoria, de todos modos existiría cuestión federal por cuanto "al momento de la aplicación" el conflicto estuvo dado entre un decreto y una ley y, por tanto, la ley ratificatoria afectaría con carácter retroactivo derechos incorporados al patrimonio del apelante, cabe advertir que no es atendible en la medida en que se acepte la validez de los llamados decretos de "necesidad y urgencia" pues, en tal caso, la configuración de esta circunstancia es precisamente el dato que los torna legítimos desde el momento de su dictado.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:557
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