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Fallos: 312:499 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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SERVICIO MILITAR.
El deber —relativo— proveniente de la necesidad de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, y la libertad religiosa —también relativa— no necesariamente resultan inconciliables.

SERVICIO MILITAR.

El reconocimiento del derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos; quien lo invoque habrá de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.

SERVICIO MILITAR. -
En el caso de un objetor de conciencia deberá evaluarse el interés que posea el Estado a los fines de la defensa prevista en el art. 21 de la Constitución, con el propósito de sopesar la eventual interferencia que en el logro de aquél pueda producir la falta del servicio armado,

SERVICIO MILITAR.
La obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su Ley Fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de las libertades e instituciones en aquélla reconocida. Por ello no parece válido invocar uno de los aspectos de esa libertad y, al unísono, sustraerse a uno de los medios por el que se garantiza el mantenimiento de esc derecho; media en esto, una cuestión de justicia y solidaridad, y en-ella reposa el mantenimiento del sistema de derechos y garantías.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder El ejercicio de la potestad de reglar la obligación del art. 21 de la Constitución es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial; tan exclusivo de la Legislatura es el primero, como del Poder Judicial el segundo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. . Es irrelevante que la ley 17.531 no prevea expresamente las motivaciones religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales —especialmente aquéllos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-499

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