modificatorias. En este sentido, se agravia de las conclusiones del a quo, quien consideró que la indemnización común tiene carácter resarcitorio y su monto sujeto al "onus probandi", mientras que el subsidio tiene una finalidad de ayuda social antes que resarcitoria de un daño material que puede no existir.
Aduce, así, que "no varía la naturaleza de la indemnización porque en un caso deba acreditarse el daño y su cuantum (que también puede justipreciarse) y en otro se lo presume" tasándose su cuantum; como tampoco cambia dicha naturaleza el requisito de "heroicidad" que se atribuye a la ley 16.973, ya que la acción de derecho común presupone también el cumplimiento de ciertos requisitos, como los deberes esenciales de policía (art. 1, ley 19.835).
Prosigue afirmando que el sentenciante, a través de su remisión al fallo del juez de grado, omite considerar que "luego de enumerados los derechohabientes en el art, 1° de la ley 19.835, especialmente establece que el beneficio se liquidará con arreglo al orden y distribución establecido en el título III Capítulo XI del Decreto-ley 333/58, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley. Siendo que considera la remisión hecha por la ley 9688 a su similar 18.037 (art. 37)".
"Además el sentenciante omite considerar la legislación positiva vigente en el orden policial y específicamente en el área previsional —subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio, pensiones, etc., y el ascenso previsto por la ley 16.443— y la evolución del beneficio que aquí nos ocupa, que partiendo de la ley 16.973 donde se incluía sólo a deudos con derecho a pensión de personal en actividad, continuando con la 19.133 que extiende a los mismos beneficiarios también cuando se trata de personal retirado, hasta llegar a la 18.935 que elimina tal requisito —beneficio de pensión—, efectúa una enumeración e incluye al personal incapacitado" (nótese que en el texto transcripto se menciona la ley 18.935, cuando la que corresponde señalar es la 19.835).
"Dentro de tal marco —asegura— no puede hablarse de "ayuda' ya que existen otros beneficios deneto corte previsional que otorgan ayuda a los deudos". .
Agrega que omite también considerar el sentenciante que, en los casos contemplados, no se trata de hechos que seinscriban en el derecho común, por vía directa del daño causado por su parte, sino que derivan
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2387
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