prescindencia de los votantes efectivos. Esto resulta claro de los antecedentes expuestos.
Los convencionales Jacinto Anzorena, Mario Arenas, Julián Barraquero, Noé Biritos, Guillermo Cano, Emilio Castañeda, Juan M. Contreras, Arturo Cubillos, Alberto A. Day, Francisco Evans, Marcos R.
Flores, Joaquín Guevara, Rafael Guevara, Mariano V. Lugones, David Ortiz, Carlos Puebla, Salvador Reta, José Salas, Exequiel Tabanera, Gregorio Vargaz, Ricardo Villanueva, y Alfredo Ruiz, presentes en la sesión de la Convención Constituyente del 30 de diciembre de 1915, tuvieron clara conciencia de la función constitucional que reconocían al pueblo al someter a su decisión la validez de la convocatoria a Convención Constituyente, en los casos relacionados con la reforma total o parcial; y la de órgano supremo, al atribuirle carácter ratificatorio y definitivo en caso de reforma o enmienda de un solo artículo. Esto está "claro enlos motivos y en el texto elaborado por la Comisión Reformadora y en la discusión en el seno de la Convención Constituyente. Se trata de someter al pueblo de la provincia, a nivel de mayoría absoluta de sus integrantes, la decisión sobre la procedencia de la reforma de la Constitución, cuya primera fase requiere que la ley que declare la necesidad de la reforma sea sancionada por los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara, no por los miembros presentes.
Por voluntad de los constituyentes se requiere la mitad más uno de los integrantes del pueblo para convalidar la convocatoria o la enmienda de la Constitución de la provincia, en su caso. Esto es así, porque en esa sesión se excluyó expresamente la posibilidad de que "pudiera resultar que hubiera minoría de pueblo...". El convencional Guevara, al discutirse al actual artículo 221, antes 225, de la Constitución, dijo: "Pido la palabra. El segundo párrafo de este artículo dice: Si la mayoría de las sesiones electorales votasen...' a mi juicio debería decir: "Si la mayoría de los electores de la Provincia...". Porque pudiera resultar que hubiera minoría de pueblo y mayoría de sesiones electorales". El convencional Cano inmediatamente agregó: "Debe ser la mayoría de los electores de la Provincia". Por último el convencional Tabanera propuso la supresión de la palabra "secciones" del texto del artículo.
En la inteligencia de los convencionales, pues, el pueblo lo constitufan la totalidad de los electores. Es decir, los ciudadanos legalmente habilitados para expresar el derecho de sufragio, que constituyen en .
conjunto el cuerpo electoral de la provincia y que figuran en la lista
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2119
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2119
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 617 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos