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Fallos: 312:2124 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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tal finalidad, lo cual indica que, como regla, el constituyente provincial oellegislador, en la tarea de establecer los procedimientos electorales que estima conveniente, debe privilegiar aquellos que en mayor medida respeten la voluntad efectivamente exteriorizada, y sólo por excepción puede introducir presunciones que asignen un sentido determinado a la actitud de los electores que no se manifiesten expresamente.

7) Que igual criterio debe presidir la labor del intérprete. El superlativo valor que la voluntad del pueblo tiene en todo régimen democrático y, en particular, en un procedimiento de democracia semidirecta como prevé el artículo 221 de la Constitución de Mendoza, proyecta una pauta hermenéutica según la cual debe descartarse cualquier excepción al principio de la voluntad efectivamente manifestada que no se encuentra clara y concretamente definida. .

Lo expuesto torna aplicable en la especie la regla señalada por el Tribunal en Fallos: 302:1284 , en cuanto a que si la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduce a resultados que no armonizan con principios axiológicos superiores, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso, 0 a consecuencias notablemente disvaliosas, la interpretación de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo.

8°) Que sobre la base de estos principios cabe examinar el presente caso. La Constitución mendocina establece en el caso de reforma total o parcial de más de un artículo, la consulta popular para que el pueblo vote en pro o en contra de la necesidad de la reforma. El artículo 221 dispone: "Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Sila mayoría de los electores de la provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura. Los convencionales serán elegidos de la misma forma que los diputados". .

Consagra así la práctica del sufragio como medio o instrumento de decisión popular. El "sí" o el "no" que el pueblo emita en tal ocasión tiene

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2124

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