que vote en pro o en contra de la convocatoria de la convención constituyente o apruebe o rechace la enmienda o reforma de un solo artículo de la Constitución hecha por la Legislatura. El pueblo no está "mencionado como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del Estado, es decir, como el conjunto de ciudadanos que tienen el derecho de sufragio, pueden elegir y ser elegidos y forman el cuerpo electoral de la provincia. No es el pueblo en el Estado, es decir, la población, la masa de habitantes, sino la suma de los titulares de los derechos políticos, el conjunto de electores, para quien "el ser y el modo deserdel Estado desembocan constantemente en una decisión de deber ser" y que "participa, pues, con actividad consciente, en la conservación y formación del Estado" (Heller, Hermann, Teoría del Estado, 3° ed., F.C.E., México, 1955, p. 234). Por consiguiente, del pueblo como titular del poder constituyente originario de la provincia, como fuente de los poderes constituidos y soporte del poder de la organización jurídicopolítica. Es a él al que se consulta sobre si debe o no reformarse parcial o totalmente la ley fundamental de la organización política de la provincia. Como se gobierna en su nombre, se lo interroga sobre la suerte de la organización estatal. En esencia, el pueblo a cuya decisión en favor o en contra se somete la reforma constitucional, es el órgano superior de la organización estatal. Su carácter de portador de la soberanía en la organización provincial no se ve afectada por la circunstancia de que se la localice en la pluralidad de electores que configuran al cuerpo electoral ni por la instancia representativa sino en lo definitivo de su decisión, "porque está supraordinado a todos los restantes poderes dentro de su territorio..." (Heller, Hermann, ídem, p. 265). Esta conexión recíproca e indisoluble entre pueblo y cuerpo electoral en tanto conjunto de electores y el carácter rígido asignado al texto constitucional, explica que se haya garantizado su permanencia, duración y estabilidad mediante mecanismos de dos tercios de votos en la Legislatura y mayoría absoluta del pueblo como cuerpo electoral para los dos casos de reforma previstos por la Constitución. La observación de estos presupuestos especiales y difíciles para su modificación, excluyen por no apropiadas las interpretaciones que se apartan de la explícita disposición del art. 221 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, pretendiendo justificar circunstancias excluidas del texto y el espíritu que anima a la Constitución.
10) Que "la mayoría de los electores de la provincia", a que alude el texto de la Constitución de 1916 de la Provincia de Mendoza se refiere ala mitad más uno de los electores que integran el cuerpo electoral, con
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2118
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