pretensiones que no expresan otra cosa que "la minoría del pueblo", que previnieron los convencionales de 1916.
Por ello, se desestima la queja.
— CARLOS S. FAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .
1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Ariosto Falaschi y Rubén Pérez Díez, y, en consecuencia, declaró la nulidad del decreto N° 169/89 mediante el cual el Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de convencionales constituyentes, el Fiscal de Estado y el Asesor de Gobierno —en representación de la provincia—, interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que para así decidir, y en lo que al caso concierne, el a quo sostuvo que el decreto aludido había vulnerado lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución provincial, que obliga al Poder Ejecutivo a convocar tales elecciones sólo si la mayoría de los electores de la provincia votase a favor de la convocatoria en el referéndum que la misma norma prevé, lo que no ocurrió en el caso. El cómputo de la mayoría —explicó la corte local—, debía efectuarse sobre el total de electores empadronados y no, como había argúido la demandada, sobre el número de electores que ejercieron efectivamente su derecho a votar, pues ante la duda generada por la imprecisión del término "electores" debía adoptarse un criterio interpretarivo estricto. Ello es así —indicó—, toda vez que el constituyente, al haber previsto para la reforma constitucional un procedimiento distinto al de la sanción de las leyes ordinarias, ha optado por la dificultad y no por la facilidad de dicha reforma.
Además, señaló el a quo, el sistema constitucional está dominado por un principio fundamental, el de la participación política del men
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2121
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