claraciones de los imputados, no consta expresamente que se les haya hecho conocer su derecho a negarse a declarar, puede concluirse que la autoridad administrativa ha dado cumplimiento al mandato constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo pues en ellas se ha dejado constancia de que fueron interrogados "previo su consentimiento" (confr. mutatis mutandi causa: S.634.XX "Schoklender, Sergio M", resuelta el 24 de marzo de 1988). Por lo demás, el recurrente no demuestra que la condena se haya fundado en esas declaraciones.
4) Que, por otra parte, tampoco pueden prosperar los agravios relativos a que los procesados fueron colocados en una situación de indefensión por no habérseles hecho conocer su derecho de contar con la asistencia de un abogado al prestar declaración, y posteriormente, a contar con patrocinio letrado durante la tramitación del sumario administrativo, en violación a lo dispuesto por el art. 1034 del Código Aduanero que exige que "en todas las presentaciones en que seplanteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado".
Más allá de que el impugnante no ha demostrado que tal exigencia esté prevista bajo pena de nulidad, y aun del alcance que pudiera acordársele 'al citado art. 1034, cuya interpretación es ajena a la instancia extraordinaria por tratarse de un norma federal de carácter procesal (Fallos: 308:865 y 2607 y M. 698-XXI. "Montiveros, Antonio y Ríos, Julio C. s/ apelación fallo Consejo de Guerra Permanente para el personal subalterno del Ejercito de Córdoba" del 15 de setiembre de 1988), la invocación de la violación de la defensa en juicio suscita por sí sola una cuestión de las que el Tribunal está llamado a conocer.
Alrespecto ha establecido esta Corte que en los procedimientos por "faltas y contravenciones la garantía de la defensa en juicio lleva implícita la de que quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (Fallos: 306:821 y 308:1557 ). Tal exigencia se ha respetado en el caso, donde los profesados han contado con la asistencia de un letrado desde el momento mismo de interposición de la apelación ante el poder judicial (confr. fs. 148/149), el que después aceptó el cargo de defensor (fs. 168) e intervino efectivamente expresando agravios en su nombre (fs. 169), lo que priva de sustento al reparo (confr. doctrina de Fallos: 301:919 ; 303:167 y causa: L.366.XIX. "Lombardo, Héctor Raúl s/art. 1°, inc. f, ley 8895", resuelta el 4 de setiembre de 1984). A ello cabe
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2003
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