exige —entre otros requisitos— que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 308:1386 , considerando 7 y su cita).
5) Que del examen de las constancias de la causa (confr. fs. 51/54) no sólo surge que los procesados, en ocasión de efectuar sus descargos, no contaron con asistencia letrada, sino que tampoco se les hizo saber su derecho a contar con dicho auxilio.
6) Que tal omisión es particularmente relevante pues ha coadyuvado a impedir la efectiva vigencia en autos del artículo 1034 del Código Aduanero, si se tienen en cuenta que, tal como lo señaló la Corte Suprema de Estados Unidos, el acusado que no conoce sus derechos y, en consecuencia, no reclama por ellos, bien puede ser la persona que necesite un abogado (384 U. S. 436, páginas 470/471).
7) Que, por ende, al no haber dado cumplimiento el organismo aduanero con este requisito, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones a partir de fojas 51 y, en consecuencia, absolver a los imputados por aplicación de los principios de progresividad y preclusión cuyo objetivo es el de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, en razón del derecho que tiene toda persona a liberarse de la sospecha de haber cometido un delito (doctrina de Fallos:
272:188 ).
Atento a este resultado, resulta innecesario examinar los restantes agravios del recurrente. Porello, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y se absuelve a los imputados Gerardo Asorey y José Alberto Marrano (art. 16 de la ley 48).
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO
en disidencia) — Josí: SEvVEro CABALLERO . (endisidencia) — Carlos S. FAYr — JorcE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2001
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