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Fallos: 312:1906 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 10 de octubre de 1989.

Vistos los autos: "Alvarez Domínguez, José María s/ jubilación".

Considerando:

1 Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio en los términos de la ley 22.995, en razón de que los empleados de la Dirección General Impositiva no estaban incluidos en la enumeración taxativa del art. 1 de dicha ley.

2) Que, contra ese pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario a fs. 101/104 que fue concedido a fs. 107, que es procedente dado que se cuestiona la validez de una norma nacional por considerarla adversa al derecho de igualdad que resguarda el art. 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en dicho precepto institucional (inc. 3 del art. 14 de la ley 48). Asimismo se agravia por entender que la cámara debió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, dado que el planteo había sido efectuado en tiempo oportuno.

3) Que, al respecto y tal como lo ha expresado el a quo, no lesionan el derecho de igualdadlas distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento Fallos: 306:533 , 1844; 307:493 , 906).

4) Que, en el caso, no se demuestra que la ley cuya validez constitucional se ataca padezca de esos vicios y nada obsta a que en materia previsional se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas, sin que se advierta que dicho especial tratamientó sea discriminatorio.

5) Que, por otra parte, el actor podrá efectuar una nueva solicitud de incorporación al régimen que pretende, conforme con lo dispuesto por la ley 23.682 querige a partir del primer día hábil del mes de agosto,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1906

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