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Fallos: 312:1911 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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contrariaba la competencia que había quedado consentida y violaba la ley vigente (art. 11 de la ley 7182). 5") Que si bien, en principio, lo atinente al alcance de la jurisdicción de los tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales— es materia ajena a esta instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros), tal regla reconoce excepción cuando, como en el caso, la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: ° 267:293 ; 299:344 ; causa R. 520.XXI. "Rabinovich Héctor c/ Municipalidad de Vicente López s/ demanda contenciosoadministrativa", del 1/ 6/89), por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional).

6°) Que ello es así pues, al presentar el reclamo administrativo, la apelante planteó los mismos temas y argumentos que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que ha existido una etapa de debate suficiente, con posibilidad para la comuna de efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Además, de los considerandos del decreto de la máxima autoridad municipal, surge la intervención de la asesoría letrada, que dictaminó en forma adversa al reclamo de la actora. Pretender de esta última un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior, significaría un ritualismo estéril, que hubiera implicado un inútil dispendio de actividad de la propia administración.

79) Que la interpretación que formula el a quo del conjunto de las normas que regulan el trámite administrativo municipal —arts. 114 y 104 de la ordenanza municipal N° 6904, de los que infiere la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración— prescinde del criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la promoción de la demanda. En la causa "Martellono, Oscar Martín c/ Municipalidad de Villa María " del 8/7/76, el Tribunal Superior de Córdoba había establecido que los recursos previstos en la ordenanza municipal carecían de virtualidad para interrumpir los términos para promover la acción en sedejudicial. Ello determinaba que el administrado tuviera que deducir su demanda en el breve plazo previsto a fin de que no caducaran sus derechos.

Sibien nadie tiene, en principio, un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales, el abandono de la doctrina

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1911

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