Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que rechazó la demanda contencioso administrativa deducida por María Teresa Carena de Crippa contra la Municipalidad de Córdoba, por anulación del decreto N° 14.592 y cobro de adicionales por inhabilitación de título, dicha parte interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación —por voto de la mayoría del tribunal— dio motivo a la presentación de esta queja.
2) Que, según consta en autos, la actora —Jefa del Departamento Farmacia de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba— presentó .
reclamo administrativo ante el Intendente Municipal solicitando el cobro de la bonificación por inhabilitación de título dispuesta en el art.
10, inciso 4, de la Ordenanza Municipal N° 7200. Ante el silencio de la comuna, presentó pedido de pronto despacho y, con fecha 4/2/82, se desestimó su pretensión mediante decreto N° 14.592. En el plazo previsto en el art. 8 de la ley 3897, la señora Carena de Crippa dedujo demanda contenciosoadministrativa.
39) Que, para desestimar la acción el a quo ponderó que no se había cumplido el recaudo de agotamiento de la vía administrativa, establecido en los capítulos I y II de la ley 3897, vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Señaló que el art. 6 de la citada norma remitía a los recursos reglados en la ordenanza municipal de procedimiento administrativo N° 6904, cuyo art. 104 establecía la necesidad de interponer el recurso de reconsideración. Este procedimiento había sido obviado en el sub examine, lo que determina que el decreto N° 14.592 se encontrara firme.
4) Que la recurrente tacha la sentencia por vicio de arbitrariedad, invocando lesión de la garantía constitucional de defensa en juicio (art.
18 de la Constitución Nacional).
Entre otros agravios, critica: a) la afirmación de que el recurso de .
reconsideración reglado en la ordenanza municipal N° 6904 revestía carácter obligatorio; b) el exceso ritual de imponer el cumplimiento de un requisito innecesario, dado que la municipalidad había expresado claramente su oposición al reclamo formulado; c) la introducción, en ocasión de sentenciar, de una defensa no argúida por la comuna, que
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1910
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