largo período; b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial" del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia, cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían máquinas similares detenidas para determinar su valor; y d) la tasación efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los despachos.
En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1112 del .
Código Civil.
6 Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el o a quo entendió, sustancialmente, que de los elementos de juicio agre- .
gados a la causa —fundamentalmente del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda— no surgía irregularidadalguna indicativa de un supuesto de negligencia o "ligereza grave" imputable a título de culpa "a los funcionarios intervinientes. Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a) que el art. 245 del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre con arreglo al cual toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está obligado a denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido, recuerda el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el art.
27, inc. £), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y al art. 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias que la omisión de ese deber importan en virtud de lo previsto en el art. 277 del Código Penal y 874, inc. b), del Código Aduanero, esto es la de considerar encubridores a quienes omiten denunciar el delito de que se trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se trataba de despachos prácticamente finiquitados y con la mercadería en zona aduanera de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la opción administrativa y pone en funcionamiento, atento la inminencia del peligro para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los arts. 1118a 1121 del Código Aduanero que se refieren específicamente al procedimiento previsto para los delitos, reglas a las que se ajustó la conducta de los agentes de la Aduana; c) que, en tales condiciones, las medidas cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que deno tomarse esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario alguno; y
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1662
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1662¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
