d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios "que se limitó a la observancia regular del deber de denunciar, hacía aplicable la primera parte del art. 1071 del Código Civil, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia que calificó de abusivo a aquel comporta miento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido art.
1071. 7) Que la parte actora, después de reseñar los antecedentes del litigio, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo en tanto no ponderó que la propia demandada había reconocido —aunque limitada al período durante el cual tuvo a su cargo las tareas prevencionales— su responsabilidad en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad del proceder de los funcionarios aduaneros surge claramente de la ligereza y desaprensión con que se investigó el valor de la mercadería, yde la falta de adecuado cumplimiento del art. 1121 del Código Aduanero y de la resolución de la demandada 3679/80. En tal sentido, afirma que —al par de señalar otros hechos que juzga indicativos de la indebida conducta de los agentes de la Aduana— el irregular cumplimiento que invoca queda suficientemente demostrado con la suerte final —adversa a la posición de la demandada— de la denuncia penal y por el desistimiento de la querella.criminal, Señala también que el a quo ha prescindido de examinar la relación causal entre la actividad de la Aduana y el perjuicio alegado, así como admitido un inaceptable cambio de argumentos de la demandada en su expresión de agravios respecto de las defensas expuestas en su contes- tación de demanda. - Porúltimo, cuestiona la tesis de la Cámara sobre " responsabilidad del Estado, pues aun cuando pueda decirse que la conducta de los funcionarios no fue culposa, con arreglo a la jurisprudencia que cita el Estado debe responder por los daños derivados de sus actos lícitos. 8) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno del alcance que cabe atribuir a la ° responsabilidad del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares, y en relación a si dicha responsabilidad fue admitida por la demandada.
9") Que, en este último aspecto, basta para desestimar la queja de la empresa actora con recordar los términos de la contestación de la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1663
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