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Fallos: 312:127 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta — Capital Federal confirmó en lo principal dicha sentencia, modificándola en cuanto a las causales por las que se admitió la reconvención, estableciéndose también la de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal (fs. 221/223).

Asimismo, encontrándose concluida la etapa liquidatoria de los bienes correspondientes a la sociedad de los esposos, se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 297).

A fs. 301, con motivo de la sanción de la ley 23.515 de Matrimonio Civil, el actor solicitó la conversión en vincular del divorcio decretado en autos —artículo. 8vo. del referido cuerpo legal—, pretensión que fue admitida a fojas 302.

Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recursos de nulidad y apelación, que fueron desestimados por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la resolución de la anterior instancia.

Para así decidir, descartó el tribunal a quo que la ley 23.515, en cuanto consagra el divorcio vincular, viole —conforme lo pretende la demandada— preceptos y principios de origen constitucional.

Señaló, en particular, que si bien los artículos 2do., 67 inc. 15, 76 y 80 de nuestra Carta Fundamental "conforman un plexo de disposiciones que responden a una valiosa ponderación de la religión católica por parte de los constituyentes de 1853, de ello no se sigue necesariamente la prohibición constitucional del divorcio vincular".

Ello es así —destacó— por cuanto la Constitución de 1853 no incorporó directiva alguna, expresa o implícita, que permitiera inferir una solución legal determinada en punto al divorcio vincular.

Se trataría, en definitiva, de una cuestión cuya solución habría sido diferida a la sanción del legislador, resultando entonces insuficientes las convicciones individuales del recurrente para su descalificación. .

Finalmente, puntualizó que si bien el divorcio vincular hace cesar la vocación hereditaria entre los ex-cónyuges, dicha argumentación resulta una pura especulación de orden patrimonial.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-127

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