Desde esta perspectiva cabe, a mi ver, efectuar el examen de los agravios de la apelante, consistentes en que la ley 23.515 vulneraría, en cuanto incorpora a nuestro ordenamiento positivo el divorcio vincular, el culto católico apostólico romano admitido —a su juicio— como religión del Estado Argentino por los artículos de la Constitución Nacional que establecen: a) que el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano (art. 2); b) que corresponde al Congreso promover la conversión de los indios al catolicismo (art. 67 inc. 15); e) que para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la Nación es requisito pertenecer a la religión católica apostólica romana (art. 76) y d) que al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente prestarán juramento "por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios" (art. 80); por lo que se desconocen los alcances efectivos que la Convención Constituyente, en 1853, atribuyó a la inserción de aquellas cláusulas en nuestra Carta Magna.
Es conveniente dejar en claro que, en mi opinión, esos preceptos se relacionan íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y, también, fueron consecuencia de los derechos que el Estado ejerciera con motivo del Patronato.
Aquellas disposiciones no significan, sin embargo, que el culto católico apostólico romano revista el carácter de religión oficial del Estado y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales deban ser consagradas en nuestra legislación positiva.
Esta afirmación encuentra sustento —a mi ver— en los argumentos expuestos por el miembro informante de la comisión en el Congreso General Constituyente (1852-1854) Gorostiaga, quien sostuvo, en oportunidad de debatir el referido artículo 2do., "que este artículo imponía al Gobierno Federal la obligación de sostener el culto católico apostólico romano, y esta disposición presuponía y tenía por base un hechoincontestable y evidente, cual es que esa religión era la dominante en la Confederación Argentina, la de la mayoría de sus habitantes...
quela declaración... de que la religión católica era la religión del Estado sería falsa; porque no todos los habitantes de la Confederación ni todos los ciudadanos de ella, eran católicos...". La decisión de los puntos de " dogma "no es de la competencia de un Congreso político que tiene que respetar la libertad de juicio en materias religiosas y la libertad de culto según las inspiraciones de la conciencia". (v. Asambleas Constituyen
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-131¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
