Considerando:
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al desestimar los agravios de la demandada, confirmó parcialmente el fallo que había hecho lugar a la demanda, la vencida interpuso —con sustento enla doctrina de la arbitrariedad— el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.
° 2?) Que alos efectos de una mejor comprensión de los temas traídos a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente efectuar una breve reseña del objeto de la demanda y su contestación.
Los actores, trabajadores de la industria petrolera, se desempeñaban para la demandada en tareas en "boca de pozo" y eran trasladados desde sus domicilios a dicho lugar en transportes que provee la empresa. El convenio colectivo 65/75, en su art. 29, establece que aun cuando el tiempo que insume dicho traslado no integra la jornada de trabajo, las empresas reconocen que por tratarse de un caso especial y específico de la industria, se compensa con una retribución adicional, reajustable según los incrementos que se otorguen al salario básico. Así fue liquidado por la demandada. . .
Con sustento en las disposiciones de la Ley 21.476 y los arts. 9", 103, 197 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, los demandantes entienden que esa cláusula ha sido derogada y que en consecuencia, el mencionado adicional debió liquidarse como hora extraordinaria (con un plus del 50 6 100 según corresponda) por integrar dicho tiempo la jornada laboral. .
A su vez, la demandada defiende la validez de la convención colec tiva, la inaplicabilidad de la regulación de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre todo teniendo en cuenta las modalidades de la actividad, y sostiene que la sentencia es arbitraria en cuanto ha omitido considerar estos extremos y ha interpretado en forma absurda tanto las constancias de la causa como el derecho aplicable. 3) Que, como se advierte, las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal son de hecho, prueba y derecho común y, por principio,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1235
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