"83 Que, deconformidad con los fundamentos expuestos al resolver la Competencia N° 199.XXI, "Investigación de hechos ocurridos el día 13/12/86 en la localidad de Margarita Belén durante enfrentamiento entre fuerzas legales y elementos subversivos" (voto del Juez Petracchi), fallada el 1? de septiembre de 1988, corresponde que el Tribunal asuma el conocimiento de estos autos. .
Por ello se asume el conocimiento de la causa.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoToO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO Bacqué Considerando:
1) Que contra las resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que denegaron las pretensiones de la defensa de Leopoldo Fortunato Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessone de que se dejasen sin efecto sus procesamientos por aplicación de la ley 23.521, interpuso aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 5° de dicha ley), los que fueron concedidos (fs. 10.017/10.018, 10.019/10.020, 10.023, 10.024 y 10.025).
2") Que al fundamentar dichas apelaciones, los letrados defensores circunscribieron sus agravios a que se habría producido el desprocesamiento tácito de sus defendidos —de conformidad con los arts. 1, segundo párrafo, y 3°, segundo párrafo, de la mencionada ley— en la medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días de su promulgación, acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumplimiento se habrían cometido los hechos investigados (fs. 10.107/10.112 y 10.113/10.118 y vta).
3°) Que al no haberse planteado la inconstitucionalidad de la ley 23.521, y por no ser procedente que se la declare de oficio (causa C.245, XXII, "Cóppola, Rubén O. y otros s/ art. 30 de la ley 23.184", del 13 de setiembre de 1988 y sus citas), corresponde atender los agravios aplicando las disposiciones de dicha ley.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1162
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