contra la resolución por la que la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal rechazó la excepción de incompetencia que él planteara en favor de la justicia ordinaria con idéntica jurisdicción territorial.
Según mi parecer, los alcances de la resolución impugnada, base sobre la cual el a quo rehusó la habilitación de la instancia extraordinaria afirmando que sólo hubiera correspondido hacerlo si hubiese mediado denegación del fuero federal, no constituye óbice a la proce:
dencia de la apelación interpuesta.
En efecto, la reiterada jurisprudencia que excluye de revisión por la vía intentada a las decisiones sobre competencia reconoce excepción en aquellos casos en que la radicación del proceso ante una determinada clase de tribunales deriva de una disposición federal de contenido sustantivo.
Si bien el carácter excepcional de la jurisdicción mencionada hace que deba normalmente ser asignada de modo expreso y por ello la enorme mayoría de las sentencias en que V. E. fijara la doctrina recordada en el párrafo anterior fue dictada para revisar decisiones de las características señaladas por la cámara, no corresponde generalizar esos casos como estereotipo, desechando aquéllos en que el precepto en cuestión dispusiera, como en éste aduce el apelante, la exclusión de los magistrados nacionales. Al afirmar el a quo que la resolución impugnada no es equiparable a sentencia definitiva, a mi juicio omitió advertir que ello debe hacerse siempre que el gravamen sea insuceptible de reparación ulterior y que, desde ese punto de vista, no existe diferencia entre uno y otro supuesto, porque una vez radicada la causa en un tribunal carece de sentido imaginar que pudiera cancelarse el agravio durante la tramitación posterior, precisamente ante ese órgano jurisdiccional. Si el recurrente tuviera el derecho que alega, por su propia naturaleza, éste sólo podría ser tutelado de modo inmediato y al inicio del proceso.
El recaudo de procedencia sobre el que versa la doctrina de los precedentes aludidos, tal como resulta de la mera observación de bajo qué acápite se los agrupa en el Digesto de Fallos, se refiere, en mi opinión, al establecido en la parte final del inciso 3° del art. 14 de la ley 48, que condiciona la admisibilidad de los casos en los que la cuestión
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1116
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