soporta el erario —local y nacional—, mediante la carga de las costas a uno de los litigantes. No hay en rigor, en estas causas, vencedores ni vencidos, como ocurre tras una contienda entre particulares, sino un —, reconocimiento y composición de intereses entre quienes conforman en lo profundo una unidad.
6 Que por otra parte, los Estados Nacional y provinciales cuentan con servicios jurídicos permanentes, indispensables para el desarrollo de sus funciones y que le aseguran, si lo desean, asistencia legal en juicio sin costos adicionales. El que la actora en estas actuaciones no lo haya hecho no puede alterar el principio sentado, en tanto el hecho no obedece sino a su propia discrecionalidad.
°. Todo esto condice a que se siente como doctrina que corresponde aplicar el art. 68, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en los juicios seguidos entre Estados provinciales y la Nación, en el sentido de que en tales casos corresponde aplicar las costas en el orden causado, Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de Misiones, en el plazo de 30 días, el importe que surja de la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el considerando 2"). Los intereses se computarán ala tasa del 6 anual. Con costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil , y Comercial de la Nación, conforme a la doctrina sentada en los considerandos). - CARLos S. FAY.
CARLOS MANUEL ACUÑA y MAXIMO GAINZA .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, la decisión que, si bien ha declarado la competencia del fuero federal, la intervención de la justicia local que pretende el recurrente emanaría directamente de una disposición constitucional (art. 32 de la Constitución Nacional) que es invocada como .
garantía para impedir la competencia de la justicia federal en cuestiones vinculadas con la libertad de prensa.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1114
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1114¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
