de competencia que le correspondiese dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto - ley 1285/58 (Competencia N? 122.XXI. "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ plantea inhibitoria", del 24 de febrero de 1987). Por ello, y habida cuenta de que el artículo 4° de la ley 23.492 establece taxativamente, en cuanto al caso interesa, que sólo aquel supuesto suspenderá el plazo de extinción de laacción penal previsto en el artículo 1? de la citada norma, corresponde revocar lo decidido y declarar extinguida la acción penal respecto de Jorge Alberto Maradona, por su presunta participación en los delitos del artículo 10 de la ley 23.049 aquí investigados, ya que no se encuentra prófugo, ni declarado en rebeldía, y han transcurrido sesenta días corridos a partir del 24 de diciembre de 1986, fecha de promulgación de la mencionada ley 23.492, sin que haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por tribunal competente.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca lo decidido y se declara extinguida la acción penal en la presente causa respecto de Jorge Alberto Maradona, disponiéndose su libertad en estos autos (artículo 16, 2da. parte, de la ley 48), la que se hará efectiva siempre que no se encuentre a disposición de otros magistrados, a quienes, en su caso, se notificará. Hágase saber, líbrese orden de libertad, y devuélvanse de inmediato a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a sus efectos.
José SEVERo CABALLERO — AUGUSTO César BeLLuscio — Caros S. FAYT — Jorce ANTONIO Bacquí (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO Bacqué Considerando:
1) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que desestimó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal derivado de la aplicación de la ley 23.492, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2°) Que el 10 de julio de 1987, el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Juan O. Gauna, a raíz de la vista que se le corrió, dictaminó que debía declararse la improcedencia del remedio federal en razón de la falta de cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma.
3) Que, en efecto, de la lectura del escrito respectivo, resulta que el recurrente se limitó a sostener que la exégesis efectuada por la Cámara
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:92
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