16) Que, por otra parte, la Provincia de Mendoza —que perdió sú derecho a producir prueba— no ha podido demostrar actos posesorios — actuales sobre la extensión en disputa, extremo que debió ser objeto de una rigurosa comprobación si se tiene en cuenta que, en tal sentido, las - actoras exhiben a su favor un típico acto de posesión reciente como lo fue la mensura que llevó a cabo, el 20 de diciembre de 1979, el — agrimensor Gnazzo y que impulsó las tramitaciones administrativas agregadas. Pero aun en el caso de estimarse "dudoso el último estado de la posesión" toda vez que tampoco aparece acreditado quien la ejerce desde una época más antigua, debe considerarse que prevalecerá "el mejor derecho de poseer" que, evidentemente y a la luz de lo expuesto, corresponde a los actores (art. 2471 del Código Civil). Por ello, las disposiciones legales citadas y lo que establece el art.
322 del Código Procesal, se decide: Declarar que a la parte actora corresponde el dominio exclusivo sobre el inmueble "Campo El Jarillal", ubicada en el distrito Potrerillos, departamento Luján de Cuyo, cuya descripción física surge del plano de mensura levantado por el agrimensor Angel R. Gnazzo cuya copia obra a fs. 330. Con costas.
José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Cartos S. Far — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — . - _ + JoroE ANTONIO Bacqu . JOSE MARIA CANTOS v. PROVINCIA nr SANTIAGO pri. ESTERO.
HECHO NUEVO. - - - - .
La admisibilidad de los hechos nuevos en el proceso sc encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que determina cel art. 365 del Código Procesal, de tal modo que además de la oportunidad de su alegación, aquellos deben haber acaecido o llegado a conocimiento de las partes con posterioridad a la demanda o a la reconvención y guardar relación con la cuestión que se ven tila (1). ...
1) 24 de mayo. Causa "Cantos, José María c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional", del 28 de abril de 1987. .
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:856
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-856
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 856 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos