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Fallos: 311:625 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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del ordenamiento anterior, indica la preocupación del legislador por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso.

Tal criterio, por lo demás, encuentra válido apoyo en:la tradición procesal que, desde antiguo, fijó límites a la declaración de incompeten- , cia, recibida por la jurisprudencia del tribunal en cuanto ella ha admitido el principio de radicación como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia (Fallos 258:237 , y sus citas).

Asimismo, de lo dispuesto en el art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , erí cuanto habilita a la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes "en cualquier estado del proceso", se deduce que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 de aquel código. .

En este orden de ideas, la Corte Suprema ha puesto de relieve la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto, a lo que no obsta el carácter improrrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo actual art. 19 de la ley 18.345) porque del principio en cuestión no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual, cabe añadirlo, reconoce fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal conf. Comp. N° 246.XX. "Contreras de Cabrera, Antonia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/sumario"; Comp. N° 344.XX. .

"Chaparro de Salva, Eleuteria c/Dirección de Vialidad Nacional s/cobro de pesos", sentencias del 28 de mayo de 1985, entre muchas otras).

, En suma, de los argumentos expuestos resulta que la presente causa debe quedar definitivamente radicada en la justicia laboral, puesto que ha precluido la posibilidad de una declaración de incompetencia al haber transcurrido los momentos contemplados en los arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal, sin que medie una decisión con aquella inteligencia. , 7) Que, sentado ello, cabe señalar que si bien los agravios de la recurrente en cuanto al fondo del asunto remiten al examen de temas

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-625

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