del recurso extraordinario dado que los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República —entre los cuales cabe incluir a los de la Justicia del Trabajo de esta ciudad— revisten carácter nacional (v. Fallos: 276:255 ; 302:914 y sus citas). .
Además, ha dicho el Tribunal que lo atinente ala determinación del alcance de la jurisdicción atribuida a los tribunales aun por normas de carácter federal, no es cuestión que justifique la apelación extraordina-.
ria (v. Fallos: 267:50 cons. segundo). . Advierto, por otra parte, que es también condición que hace a la "procedencia del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 que él se deduzca contra una sentencia definitiva, naturaleza sólo atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o — causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior v. Fallos: 306:172 y precedentes allí citados).
En el caso el pronunciamiento dereferencia, no tiene, a mi modo de ver, el referido carácter, puesto que no impide al apelante recurrir ante otro juez en búsqueda de los derechos que estima desconocidos. No advierto entonces una privación o denegatoria de justicia con menoscabo de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que habilite la vía intentada.
Esa imposibilidad no puede considerarse configurada por la circunstancia que el actor se.domicilie en el interior del país, y se vea — obligado alitigar en sede de esta Capital Federal (v. sentencia del 9 de junio de 1987, H. 125, XX, "Hegicur S. R. L. (en liquidación) c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional s/ordinario —contencioso administrativo"). .
A mi juicio el criterio expuesto no se ve alterado por la gravedad institucional invocada por el recurrente, desde que no advierto que el tenor de lo resuelto afecte —como lo pretende el apelante—, la organización y funcionamiento, en general, de los poderes que integran el gobierno nacional (conf. doct. de Fallos: 302:742 ); aplicación a contrario sensu del considerando tercero); y, en particular, los de la justicia federal. .
Por ello, soy de opinión, que corresponde desestimar el recurso extraordinario deducido. — Buenos Aires, 5 de febrero de 1988.
Andrés José D'Alessio:
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:524
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