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Fallos: 311:323 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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supletoriamente las reglas del mandato comercial, y por las razones apuntadas antes, el art. 1908 del Código Civil.

5 Que con respecto a la gravedad institucional invocada por el recurrente, esta Corte ha dicho que no corresponde hacer lugar a su invocación si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demostrara de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Fallos: 295:99 y 691; 296:693 ; 303:221 ).

Tal es el caso, ya que el apelante se limita a manifestar que la extensiva interpretación de la conducta ejemplar que deben observar los agentes de bolsa y el poner en cabeza de ellos la obligatoriedad de aportar pruebas cuando hacerlo es imposible, implica cambiar el sistema bursátil argentino, sin aportar fundamento alguno a sus afirmaciones. Por otra parte y tal como sostuvo el a quo, la exigencia calificadora de la conducta es poco frecuente en nuestro derecho y por eso debe aplicarse con rigurosidad; por mínimo que se considere el apartamiento, implica que la conducta en cuestión ha dejado de ser ejemplar. En lo que se refiere a la prueba de descargo exigida por el Tribunal, de lo que se trata es de que, en aquellos casos dudosos o en los que los agentes consideren demasiado gravoso instrumentar un sistema probatorio deben renunciar a los mejores precios y a otras condiciones del negocio que sean más favorables en beneficio de sus comitentes.

Estos criterios en modo alguno significan alterar el sistema bursátil argentino, que precisamente reposa, en grado sumo, en la conducta pública y notoriamente intachable de los agentes de bolsa.

Porello, se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia apelada. Con costas.


AUGUSTO César BeLLUscIo — CArLos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BaCqué.


PATRICIO E. VARGAS GOMEZ v. PROVINCIA DE CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Debe ser dejado sin efecto, por conculcar la garantía de defensa consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, la sentencia que no hizo lugar al reajuste y .

actualización del haber jubilatorio, fundándosc sólo en uno de los informes

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-323

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