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Fallos: 311:326 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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JUAN DOMINGO LOPEZ PEREZ
MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
El llamado de atención no constituye una sanción en los términos del art. 16 del decreto-ley 1285/58, sino que sólo implica una observación o recomendación que no se asienta en el legajo personal, y que normalmente atiende al logro de una mejor administración de justicia. Al ser asf, corresponde rechazar la pretensión de que se lo deje sin efecto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1988.

Vistos los autos: "López Pérez, Juan Domingo —acción de hábeas corpus interpuesta en su favor— presentante Rosa Ofelia Pérez".

Considerando: ° Que a fs. 31/33 la Sra. Defensora Oficial, Dra. Silvia Ciochetto, solicita que se deje sin efecto el llamado de atención dispuesto por este Tribunal a fs. 28. Sostiene en sustento de su requerimiento que la intervención conferida a fs. 18 al señor Defensor Oficial ante esta Corte —inspiradora, a su juicio, de la observación formulada— resultó "por decirlo de algún modo sobreabundante..." y para así calificar la decisión del señor Secretario del Tribunal reseña una serie de diligencias que, si bien no se compadecen con las constancias de la causa, habría llevado a cabo en resguardo de la defensa de su asistido.

Por último, considera que el único estado de indefensión que en verdad se ha generado en estos autos es el que le cupo a la presentante, en razón de que esta Corte, sin oír las explicaciones que ahora ofrece, le formuló la advertencia que procura dejar sin efecto.

Que cabe recordar que el llamado de atención no constituye una sanción en los términos del art. 16 del decreto-ley 1285/58, sino que sólo implica una observación o recomendación que no se asienta en el legajo personal, y que normalmente atiende al logro de una mejor administración de justicia (Resolución N° 820/86, del 11 de noviembre de 1986, recaída en el expte. S.457/86, y sus citas). Al ser ello así, corresponde rechazar la pretensión formulada por la Sra. Defensora Oficial.

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado a fs. 31/33.

José SEVERo CABALLERO — AUGUSTO César BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — Jorce ANTONIO Bacqué.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-326

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