del Código Civil, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su art. 17 al derecho de propiedad.
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas en el orden causado, toda vez que el peticionante pudo creerse fundadamente con derecho a formular su solicitud con arreglo a lo decidido por la Corte en el precedente invocado. . .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna tienen los efectos liberatorios que les acuerda el segundo párrafo del inciso 3° del art. 505 del Código Civil, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su art. 17 al derecho de propiedad confr. Fallos: 165:5 ; 188:293 ; 211:1273 ; 247:365 : 302:1329 ; y C. 965.XIX. "Consorcio de Propietarios calle Rodríguez Peña 734 c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", resolución del 24 de setiembre de 1985). Por lo tanto, corresponde responder en sentido negativo la petición de fs.1 (confr. asimismo, fs. 4, 5 y 6).
Por ello, se resuelve: hacer saber al ingeniero Albertoni que el reajuste consultado es improcedente. Con costas por su orden, toda vez que el perito pudo creerse fundadamente con derecho a formular su solicitud con arreglo a lo dicidido por esta Corte en el precedente invocado, en el cual, a su vez, también las costas se impusieron en el orden causado (confr. arts. 68, 2da. parte, y 69 del Código Procesal).
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — Caros S. FAYr — JoraE ANTONIO BACQuÉ.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2723
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