casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (v. sentencia del 19 de abril de 1988, L.506,XXI "Luna, Juan s/ amparo" y precedentes citados en el considerando segundo, in fine, voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Bacqué).
Cabe poner de relieve que en el caso no media denegación del fuero federal, pues el a quo decidió que debía entender en el juicio la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital Federal, y esta Corte reiteradamente ha reconocido el carácter nacional de todos los tribunales de esta Capital, circunstancia por la que consideró que las decisiones dictadas en materia de competencia no son susceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario, cuando —como acontece en el sub lite— versen sobre el conocimiento y distribución de los juicios entre magistrados de dicha jurisdicción (v. sentencia del 3 de marzo de 1988, T. 230 XXI "Recurso de hecho Tanus S.A. e/ Tanus Argentina S.A." y precedentes citados en el dictamen de esta Procuración General al que aquélla se remite).
Tampoco aprecio que las cuestiones controvertidas conduzcan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales. En efecto, el a quo ha sustentado la solución que propicia en normas legales y antecedentes jurisprudenciales de un modo que —más allá de su mayor o menor acierto— excluye la lesión de garantías constitucionales. A este respecto debo poner de manifiesto, como lo hiciera el Tribunal en el referido precedente de la causa L.506.XXI, que la simple alegación de que un fallo vulnera determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental, no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada.
De cualquier manera, no habiendo denegatoria del fuero federal ni, en sucaso, privación dejusticia, esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario (Fallos:
274:424 ; 288:95 ; 298:212 ; 301:615 ; 303:802 ; 305:502 ; etc), así como que la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 256:474 ; 267:484 ; 298:47 ; 302:417 ; 304:479 , etc.).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2700
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