El a quo entendió que la pérdida de la facultad de construir no sobrevino por el desistimiento del propietario, el que se habría operado en el caso de no presentar la documentación faltante el 11 de abril de 1977, sino por la afectación dispuesta por la demandada el 5 de abril del mismo año. Pero, a mijuicio, esta conclusión ha omitido merituar que la ordenanza 33439, publicada en el Boletín Municipal 15492, del 5-477, por la que se aprobó la traza de la Autopista Central, con efecto diferido a los años 1980 a 1982 —según los tramos—, dentro de la que se incluyó el predio del demandante, no estableció fecha expresa de entrada en vigencia; razón por la cual, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Municipal —19.987—, que remite al artículo 2° del Código Civil, la norma resultó obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial, fecha ésta posterior a la de caducidad del trámite del permiso de construcción, en el supuesto de inactividad del interesado.
Esta carencia, en el fundamento esencial del fallo, lleva a su descalificación como acto jurisdiccional, toda vez que no se observan en la resolución otras consideraciones idóneas sobre la actitud asumida por los peticionarios del permiso de construcción, tendientes a demostrar que se configuró un daño cierto, como el exigido por el Tribunal en las causas "Bergher", "Klyck" o "Costoya", citadas en el dictamen del Sr.
Procurador General (copia de fs. 4 vta.).
—IV— Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el fallo apelado y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento, por quien corresponda. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1988. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa León, Luis Norberto e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2696
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2696
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 972 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos