referido pliego), la admisión, para el caso de interrupción total o parcial del servicio, de su continuación por CEAMSE con empleo, previa posesión, de los equipos vehículos e instalaciones del contratante, y a su costa (art. 44), y la posibilidad de revocación contractual unilateral por la sociedad (art. 47).
. A mi modo de ver, las cláusulas especiales comprendidas en el referido convenio exceden con exorbitancia el ámbito del derecho privado, y testimonian, por el contrario, un reconocimiento a la sociedad del Estado demandada de facultades más, bien propias de las convenciones de derecho público local que de las de derecho privado. A ello cabe agregar el carácter también público de los objetivos perseguidos por dicha entidad.
Corrobora el criterio expuesto, según creo, la circunstancia que los asuntos referidos a la limpieza de calles, plazas, y demás lugares públicos en esta ciudad sea de competencia de su Municipalidad en el carácter de persona jurídica pública estatal en ejercicio del gobierno y — administración de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 1" y 2? inc. e) de la ley 19.987). Además, advierto que el juicio nace con fundamento exclusivamente en la actividad desempeñada por la demandada en ese área, la que a su vez se vincula con el contrato celebrado con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por el cual ésta encomendó a la referida sociedad de Estado el servicio público de recolección de residuos y "limpieza de calles en las zonas allí individualizadas mediante contratación por terceros (Ordenanza 35.356 - B. M. 16.163 - AD 1517, publicada en el Digesto Municipal de la ciudad de Buenos Aires Al-124.1). .
Aquella conclusión no se ve modificada, en mi parecer, por lo convenido en la cláusula quinta del contrato en que se funda la demanda —agregado a fojas 17/18 del anexo "A" N° 210.310— desde que la determinación de la naturaleza jurídica —pública o privada del convenio— y consecuentemente, la dilucidación de los tribunales con competencia para entender por razón de la materia en las controversias de él derivadas, por ser de orden público no es tema que pueda quedar sujetoa la voluntad contractual de las partes (sentencia del 25 de marzo de 1986 —"Sosa; Ana Martina c/ Comisión Municipal de la Vivienda" que remite al dictamen de-esta Procuración General, y precedentes allí citados).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2608
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