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Fallos: 311:2609 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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—V— Aclarado entonces el tenor de la materia debatida, estimo necesario puntualizar que la cuestión es ajena a la jurisdicción federal de esta Capital Federal, toda vez que los ines. 12 in fine y 5° in fine del art. 111 de la ley 1893 apartan a esos jueces del conocimiento de causas —como la presente— relacionadas con la administración local (conf. senténcia del 23 de Febrero de 1988 —Competencia 432-—-XXI— "Omar Rico y Cía. S. A. /O. 5. N. s/ cobro de pesos", cons. tercero y precedentes allí citados).

Descartada esa jurisdicción, entiendo que resulta de aplicación —-por analogía— la tradicional jurisprudencia de esta Corte que con fundamento en lo dispuesto por el art. 80 inc. 3° de la ley 1893 habilitó alos jueces civiles para intervenir en las cuestiones —como la presente— de carácter contencioso administrativo local que exceden del ámbito en el que la Cámara respectiva interviene por vía de recurso (v.

sentencia del 24 de setiembre de 1987 --Competencia N° 31— Libro XXI "Riva S. A. / M. C. B. A. s/ cobro de pesos"). o Es cierto que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no reviste el carácter de parte en la litis; sin embargo, en atención alo expuesto y dado que la relación jurídica en que se funda la demanda no es estrictamente de derecho privado, no resulta aplicable, a mi ver, la .

norma especial del art. 46 .inc. a) del decreto-ley 1285/58 (t. o. ley , 22.093). Por eso, en mi opinión, corresponde entonces, de acuerdo a los principios generales que surgen del criterio jurisprudencial reseñados y de la previsión del art. 43 del decreto-ley 1285/58, atribuir el conocimiento del proceso, en razón de la materia, a la Justicia Nacional en lo Civil de esta Capital. (Dictamen de esta Procuración General al que remite la Corte en el precedente citado en último término). .

Ello es así, sin perjuicio que en autos se reclame exclusivamente la .

constitución de un tribunal arbitral, desde que este tipo de pretensión debe deducirse ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa principal (art. 742 del Código de Procedimientos Civil y —.

Comercial de la Nación).

No es sobreabundante, finalmente, poner de manifiesto que la Corte se ha reservado la facultad de declarar la competencia del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2609

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