Cámara que atento el agravio formulado a ese respecto por la accionada, cabía su tratamiento en aquella sede.
Ál respecto, afirmó que si bien la doctrina sentada en el fallo plenario "Astarida" limitaba la aplicación del plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a los actos emanados de los organismos militares, policiales y de seguridad por los cuales se apliquen sanciones disciplinarias a sus agentes, situación que no se daba en la especie, idénticas razones de justicia y conveniencia a las invocadas por la mayoría en el plenario citado, .
aconsejaban adoptar la misma solución.
Añadió en punto a ello, que correspondía interpretar en forma .
extensiva el art. 2 inc. a) de la ley 19.549 en cuanto dispone la aplicación supletoria de sus normas a las tramitaciones administrativas contempladas por regímenes especiales, de modo que alcance también al ejercicio de la acción contemplada en el Título IV de la misma ley. : . .
Ello así, concluyó, porque no encontrándose previsto normativa- .
mente el plazo para impugnar judicialmente decisiones como las aquí cuestionadas, no quedaría asegurado el buen orden ni la eficacia de la gestión del interés público, si no se contara con el mecanismo de la.
caducidad para definir, con prontitud, la validez de tales decisiones.
La recurrente se agravia, en primer término, por entender que el a quo ha vuelto sobre una cuestión precluida como lo era la habilitación de la instancia. Añade a ello, que el tribunal ha incurrido en una contradicción al sostener por.una parte que la mencionada defensa debía tratarse como una excepción de previo y especial pronunciamien- .
to, para luego resolverla una vez tramitado el proceso.
Se queja también por la aplicación efectuada del art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, con remisión a los fundamentos de unfalloplenario cuyas circunstancias fácticas son ajenas a las plantea dasenestacausa. . Discrepa también, con el alcance otorgado por la Cámara al art. 2° inc. a) de la ley 19.549, toda vez que la referida norma alude al procedimiento aplicable a los regímenes especiales que subsisten, que fueron señalados por el decreto 9102/72 y en el cual no se indica ala
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:257
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